Formas De Calificar Las Sociedades

Según la importancia de la persona y su capital:

Personalistas:
Son aquellas en lo que lo más importante es la calidad de los socios, ya que estos son conocidos dentro del medio comercial. Dentro de estas tenemos: sociedades en comandita simple y por acciones.

Capitalistas:
En estas no importa la calidad del socio si no que el aporte que de. Dentro de estas encontramos a la sociedad anónima.

Mixta:
Son aquellas donde importa la calidad del socio y sus aportaciones. En nuestra legislación podemos encontrar la sociedad de responsabilidad limitada.


Glosario:

Tipos de Sociedades en Guatemala.


  1. La sociedad colectiva
  2. La sociedad en comandita simple
  3. La sociedad en responsabilidad limitada
  4. La sociedad anónima
  5. La sociedad en comandita por acciones


Sociedad Colectiva

Es aquella que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.  Código de Comercio artículos 10 y 59.

Limitación de responsabilidades.

La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada, y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. (Art. 60)

Razón Social.


La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía S.C. (Art. 61).
Se deberán de observar para la constitución de las sociedades colectivas los artículos 14 al 67 del Código de Comercio y artículos 29 al 31 y el 46 del Código de Notariado.Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente:
  1. Elaborar la escritura  de la sociedad;  registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos.
  2. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá solicitar Cédula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos.
  3. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil

Ver continuidad de procedimientos a seguir en las áreas específicas del REGISTRO MERCANTIL, SAT, IGSS y otras necesarias.



Sociedad En Comandita Simple

Es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen la responsabilidad limitada al monto de su aportación.   Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones.   Código de Comercio artículos 10 y  68.

Razón social.

La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C. (Art. 69)
En su constitución se deberán observar los artículos 14 a 58, 68 a 77 del Código de Comercio y 29 a 32 y 48 del Código de Notariado.
Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente de:
  1. Elaborar la escritura  de la sociedad;  registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos
  2. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá de solicitarles su Cedula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos.  
  3. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil (Ver continuidad de procedimientos a seguir  en las áreas específicas de REGISTRO MERCANTIL,  SAT,  IGSS y otras necesarias)



    Sociedad de Responsabilidad Limitada

    Es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad, y en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. Código de Comercio artículos 10 y 78.
    El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.

    Número de los socios.

    El número de los socios no podrá exceder de veinte. (Art. 79)

    Razón o denominación social.

    La sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra
    Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. o Cía. Ltda., respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. (Art. 80). 4.
    En su constitución deberán observarse los artículos 14 a 58, 78 a 85 del Código de Comercio, y 29 a 32 del Código de Notariado.
    Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente:
    1. Elaborar la escritura de la sociedad; registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos
    2. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá solicitarles su Cedula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos.
    3. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil (Ver continuidad de procedimientos a seguir en las áreas específicas de REGISTRO MERCANTIL, SAT, IGSS y otras necesarias).


    Sociedad Anónima

    Es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito. Código de Comercio artículos 10 y 86.

    Denominación.

    La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A.
    La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso, deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad. (Art. 87)
    En su constitución se observarán los artículos 14 a 55 y 86 a 194 del Código de Comercio, y 29 a 32 y 47 del Código de Notariado.
    Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente:
    1. Elaborar la escritura de la sociedad; registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos
    2. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá de solicitarles su Cédula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos.
    3. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil (Ver continuidad de procedimientos a seguir en las áreas específicas de REGISTRO MERCANTIL, SAT, IGSS y otras necesarias)

    SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

    Una Sociedad en Comandita por Acciones es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales, y uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Código de Comercio artículos 10 y 195.
    Las aportaciones deben estar representadas por acciones.(Art. 195)

    Régimen.

    La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. (Art. 196)

    Razón social.

    La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A. (Art. 197)
    En su constitución se observan los artículos 14 a 58 y 195 a 202 del Código de Comercio, y 14 a 58 y 48 del Código de Notariado.
    Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente de:
    1. Elaborar la escritura de la sociedad; registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos
    2. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá solicitarles su Cedula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos.
    3. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil (Ver continuidad de procedimientos a seguir en las áreas específicas de REGISTRO MERCANTIL, SAT, IGSS y otras necesarias)

    Análisis General:
    Sociedad mercantil es aquélla que se somete al ordenamiento mercantil, susceptible de considerarse "comerciante colectivo" o empresario social, se entiende por contrato de sociedad aquél mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o servicios con el ánimo de repartirse las ganancias que se obtengan.
    Serán mercantiles las sociedades que hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así constituida en el correspondiente registro, a pesar de lo cual también se juzgan mercantiles las sociedades que, no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen una actividad empresarial.
    La sociedad mercantil es una asociación de personas, de acuerdo con nuestro derecho la Sociedad Mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato. Es un contrato sui generis en virtud del cual dos personas o más combinan sus recursos y sus esfuerzos para la realización de un fin común preponderantemente económico y de especulación mercantil.
    La sociedad mercantil es una persona jurídica, creada por mínimo dos personas denominadas "socios", los cuales se obligan a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, lícito y persiguiendo el lucro, de acuerdo con las normas establecidas en su contrato social y las que por ministerio de ley le correspondan

    Glosario:

    Comandita 

Derechos del Consumidor

Derecho a satisfacer sus necesidades.

Derecho a la seguridad.
Derecho a ser escuchado.
Derecho a reparación.
Derecho a educación del consumidor.
Derecho a un medio cambiante sano.



Análisis:
La actual Dirección de Protección al Consumidor y Usuario, funciona como una dependencia del Ministerio de Economía, según lo establece el artículo 53 de la Ley citada, con independencia funcional y técnica y con competencia en el ámbito nacional. Como se indica al principio, el Reglamento de dicha Ley, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 777-2003, entro en vigencia el 22 de diciembre de 2003 y desarrolla los procedimientos administrativos para la aplicación de la Ley. En su artículo 53, otorga sesenta (60) días hábiles a partir de su vigencia para que los proveedores de bienes y servicios se ajusten a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; este plazo venció el 18 de marzo de 2004. A su vez, en lo que respecta a los instrumentos de pesaje, el mismo Reglamento en su artículo 11, establece el plazo de 90 días para cumplir con las regulaciones correspondientes, dicho plazo también se ha vencido.

Dentro del actual marco legal, una de las principales funciones tutelares que debe implementar la DIACO, es la de educar y orientar al consumidor o usuario en cuanto a saber elegir y escoger los bienes y servicios que desee adquirir o contratar en las mejores condiciones, así como hacer valer los derechos que le asisten como tal y cómo y donde puede ejercer y/o reclamar dichos derecho.

Glosario:




¿Como se maneja un contrato de corretaje?

En virtud del contrato de corretaje, una o más partes interesadas en la conclusión de un negocio se obligan a pagar al corredor el corretaje si el negocio se concluye por efecto de su intervención.

Siempre que entre el corredor y las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la parte que haya encargado primero al corredor.

Si el negocio se ha concluido por efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte del corretaje.


Glosario:

¿Que es un contrato no nombrado?

El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la celebración y del cumplimiento de contrato.

Si después de la conclusión del contrato el nombre que el corredor se hubiere reservado se diera a conocer, a cada uno de los contratantes podrá dirigir su acción directamente contra el otro, sin perjuicio de la responsabilidad del corredor.


Glosario:


¿Como podrán exhibir los libros los corredores?

Los tribunales de oficio o a requerimiento de parte, podrán ordenar la exhibición en juicio de los libros de los corredores y exigirles los informes que creyeren convenientes.


Glosario:

¿Que libros utilizan los corredores?

1º. Un libro de registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán, día por día, por orden de fecha y bajo numeración seguida, todos los negocios ejecutados por su mediación.

2º. Un libro en el cual consignarán los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio.

Los libros deberán ser previamente autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios en blanco, ni alteraciones.

Los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por las partes, prueba el contrato.

Glosario:

¿Que prohibiciones tiene un corredor?

1º. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente.

2º. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaré.

3º. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes.

4º. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.


Glosario:

¿Cuales son las obligaciones del corredor?

1º. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.

2º. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren.

3º. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.

4º. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija.

5º. A responder en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador.

6º. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras.

7º. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido.

8º. A extender el comprador una lista firmada y completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación.

9º. A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que hayan intervenido.

10. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos.


Glosario:

¿Que es un corredor?

Un corredor es un individuo, sociedad ó corporación que, por una compensación (No siendo un agente con licencia que trabaje para la compañía en la que la póliza de seguros se encuentra colocada) actúa ó ayuda en cualquier manera a colocar riesgos ó efectuar seguros para un tercero más que para sí mismo.



Glosario:

Agentes de Comercio



Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia.


Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.

Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación.

Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales.

OTRAS ACTIVIDADES. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí.

CAMBIO DE CONDICIONES. Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.

En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley.

AGENTE, DISTRIBUIDOR O REPRESENTANTE EXCLUSIVO. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes distribuidores o representaciones exclusivos para una zona determinada”.


 AUTORIZACIÓN EXPRESA. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello.

RECLAMACIONES Y FIANZAS. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste.

FUNCIONES DEL AGENTE.  Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre la gente independiente y terceros de buena fe.

El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de éste último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos.

Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su dirección aceptar o no los pedidos y ofertas que le trasmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo.

OBLIGACIONES DEL AGENTE. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con la relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal.”


DERECHOS DEL AGENTE. Salvo pacto expreso que lo estipule otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar.

En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios.

RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar integra su comisión principal.

Si el negocio no se realizaré total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.



Análisis:

Es aquél que, en virtud de un Contrato con el Principal/Fabricante, asume de manera estable, el encargo de promover, por cuenta de la otra parte la conclusión de contratos, en una forma determinada, a cambio de una compensación (remuneración) proporcional a la importancia de los negocios
llevados a cabo.

Existen dos razones fundamentales que explican la conveniencia de esta figura:
a) Para el agente, la de representar; en forma independiente; los intereses de un fabricante, en un cierto territorio.
b) Para el fabricante / principal, la de intentar; sin riesgos; la penetración con su/s producto/s o servicio/s en territorios donde no estaban presentes; evitándose así, la necesidad de instalar una organización de ventas a través de empleados directos que resultaría muy costosa.
Por otra parte; ciertos fabricantes, en los negocios internacionales; son reticentes a invertir capital o establecer sucursales o subsidiarias en países extranjeros.

Glosario:


Código de Comercio 3er Bimestre

ARTÍCULO 263. FACTORES. Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento.



ARTÍCULO 273. DEPENDIENTES. Son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos.



ARTÍCULO 303. COMISIONISTA. Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles.



ARTÍCULO 304. PATENTE. Si el comisionista actuare como tal, habitualmente, deberá obtener patente de acuerdo con el reglamento respectivo.



ARTÍCULO 305. ENCARGO. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado.



ARTÍCULO 306. COMISIONISTA OBRA EN NOMBRE PROPIO. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio.



ARTÍCULO 307. COMITENTE NO TIENE ACCIÓN CONTRA TERCEROS. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista.



ARTÍCULO 308. LIBERTAD PARA ACEPTAR O REHUSAR UN ENCARGO. El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehusa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta.

Aunque el comisionista rehuse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo.



ARTÍCULO 309. RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA. Cuando sin causa justa dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente, responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le sobrevengan.




ARTÍCULO 310. FACULTAD DE VENDER OBJETOS CONSIGNADOS. El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario:

 1º. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento y recibo de ellos.

2º. Cuando habiendo avisado al comitente que rehusa el encargo, éste, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido.

3º. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.

El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en un Banco de la misma plaza y, en su defecto, de la más cercana.




ARTÍCULO 311. LAS COMISIONES SON PERSONALES. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.

El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.

En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea mas conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.

Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.




ARTÍCULO 312. OBLIGACIONES DE SUPLIR FONDOS. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho.

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.




ARTÍCULO 313. DEVOLUCIÓN DE FONDOS. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente, a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes e instrucciones que recibió del comitente.




ARTÍCULO 314. AVISOS AL COMITENTE. El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución de la comisión.




ARTÍCULO 315. RATIFICACIÓN DEL COMITENTE. En las operaciones hechas por el comisionista con violación o exceso de la comisión recibida, además de la indemnización a favor del comitente por daños y perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista, quien en este caso queda obligado frente a terceros.




ARTÍCULO 316. RESPONSABILIDAD POR LO QUE RECIBIERE. El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias.




ARTÍCULO 317. CONSERVACIÓN DE LOS EFECTOS. El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en conocimiento del comitente tan luego lo advierta.




ARTÍCULO 318. SEGURO DE LOS EFECTOS. El comisionista encargado de la expedición de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos.



ARTÍCULO 319. DETERIORO DE MARCAS. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.




ARTÍCULO 320. VENTA AL CRÉDITO O A PLAZO. El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo, pudiendo en casos como éstos, el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.




ARTÍCULO 321. AVISO DE VENTA A PLAZO. Si el comisionista con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores. Si no lo hiciere, se entenderá en sus relaciones con el comitente, que las ventas fueron al contado.




ARTÍCULO 322. RESPONSABILIDAD POR NO COBRAR. El comisionista que no efectúe el cobro de los créditos de su comitente en las épocas en que deben ser exigidos o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los daños que cause a su comitente por su tardanza u omisión.




ARTÍCULO 323. FACULTAD DE REVOCAR O REFORMAR. El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar o modificar la comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la comisión.




ARTÍCULO 324. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR. El comisionista no podrá comprar para sí ni para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.




ARTÍCULO 325. VARIOS CRÉDITOS. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al deudor.

Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación en la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.




ARTÍCULO 326. INFORMES. El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta de su gestión.




ARTÍCULO 327. ECONOMÍAS Y VENTAJAS. Todas las economías y ventajas que obtenga un comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro, redundarán en beneficio del comitente quedándole prohibido cobrar o percibir comisión de quien no sea su comitente.




ARTÍCULO 328. REMUNERACIÓN. Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su comitente. A falta de estipulación previa el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.




ARTÍCULO 329. REEMBOLSO DE GASTOS. El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones en que incurra en cumplimiento de órdenes expresas del comitente.




ARTÍCULO 330. PREFERENCIA EN EL PAGO. Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de su comisión, así como de los anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin que previamente se le paguen.




ARTÍCULO 331. TERMINO DE LA COMISIÓN. La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista; la muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión, pero sus representantes pueden revocarla.






Analisis General: 

Se  define a los COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES, indicando que ambas personas individuales y jurídicas, tienen capacidad para ser comerciantes. El TITULO I de este libro, enuncia el concepto de Comerciantes, incluyendo  a su vez doce  capítulos,  a través de los cuales, se enumeran las: Disposiciones generales,  los distintos tipos de sociedades,  el aumento y disposición del capital, las sociedades constituidas en el extranjero,  las sociedades irregulares, la fusión y transformación de sociedades. Seguidamente en el TITULO II: se hace referencia a los auxiliares de los comerciantes, apoyándose este título  en 4 capítulos que definen lo siguiente: factores y dependientes, agentes de comercio, distribuidores y representantes, corredores, bolsa de valores y  comisionistas.

LIBRO ll:
Se abarcan las OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES. En su TITULO l, se conceptualiza El Registro Mercantil, y los requisitos para poder ostentar el cargo de registrador. Este título a su vez se compone de cuatro capítulos, a través de los cuales se norma lo siguiente: registradores materia de la inscripción, la inscripción de las sociedades mercantiles extranjeras, las sanciones por la falta de inscripción y las disposiciones generales correspondientes.  Seguidamente en el TITULO II se da paso a la protección de la libre empresa, sancionando todo lo contrario a la buena fe comercial, tales como: la competencia desleal, los actos desleales y prohibiendo los monopolios. EL TITULO lll  es de especial significancia para nosotros, porque entra a normar los aspectos contables y sus registros respectivos. Instruyendo llevar la contabilidad en forma organizada y utilizando principios de contabilidad generalmente aceptados. También aquí mismo, se incluye lo relativo a la documentación y correspondencia de la empresa.



Glosario:


Comisión
Renumeración
Condado
Revocar
Consignado
Facultad
Reembolso